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Ley
LEY Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas
Artículo
15

Artículo 15 de la LEY Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez o tribunal que lleva el caso puede pedirle a la Fiscalía, a la Comisión de Búsqueda o a la Comisión Ejecutiva que le manden copias certificadas de la información que tengan en sus archivos. Esas copias servirán para estudiar y resolver la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades a las que se les pide la información tienen cinco días hábiles (contando solo días de lunes a viernes, sin festivos) para entregarla al juez después de que reciben el oficio.

Texto oficial

Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional.

Ver texto oficial de la LEY Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas (pág. 6) ↗

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