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Artículo 16 de la LEY Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, para proteger al máximo a la persona desaparecida y a su familia, el juez debe ordenar medidas urgentes en máximo 15 días hábiles (días que no sean sábado, domingo o festivo) desde que se presenta la solicitud. Esas medidas pueden ser sobre quién cuida a los hijos (patria potestad), la comida, el dinero, el uso de la casa, o cualquier necesidad que el juez vea al revisar el caso, sobre todo con la ayuda de la Comisión que atiende estos asuntos.

Texto oficial

Artículo 16.- A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada. Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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