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Artículo 20 de la LEY Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez decide sobre la Declaración Especial de Ausencia, su resolución debe incluir medidas para proteger lo más posible a la persona desaparecida y a sus familiares. El juez le pedirá a la secretaría del juzgado que saque un certificado, y ese certificado se tiene que registrar en el Registro Civil a más tardar en tres días hábiles. También ordenará que la declaración se publique sin costo en el Diario Oficial de la Federación, en la página del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. Todo esto es para que quede constancia oficial y se puedan proteger los derechos de todos los involucrados.

Texto oficial

Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares. El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita. CAPÍTULO CUARTO DE LOS EFECTOS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.