Artículo 56 Bis de la LEY de Fondos de Inversión
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las empresas que manejan fondos de inversión (como si fueran "coperachas" de ahorro) pueden hacer acuerdos con otras empresas similares del extranjero para que les ayuden a administrar el dinero de esos fondos, pero solo si siguen las reglas que ponga la Comisión (la autoridad que vigila esto) y con el visto bueno de su junta directiva. Cuando esas empresas contratadas hagan operaciones, lo harán en nombre de la empresa que las contrató, y la empresa que las contrató es la responsable de todo lo que hagan, incluso si se salen del acuerdo firmado. Las reglas que saque la Comisión deben incluir cómo se deben hacer técnicamente esas operaciones, qué características debe tener la empresa contratada, qué controles debe tener, qué contratos se deben firmar, cuánto pueden hacer las empresas contratadas, cómo se va a vigilar que hagan bien su chamba y que no se permita que la empresa contratada trabaje solo para una sola empresa de inversión (o sea, que no sea exclusiva).
Texto oficial
Artículo 56 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán pactar con otras sociedades operadoras y entidades financieras del exterior del mismo tipo, comisiones para realizar los servicios de administración de activos de los fondos de inversión, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las sociedades operadoras de fondos de inversión con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las sociedades operadoras de fondos de inversión responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas sociedades operadoras de fondos de inversión, aun cuando estas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos: I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables; II. Las características de las sociedades operadoras de fondos de inversión que podrán ser contratadas por las sociedades operadoras de fondos de inversión como terceros en términos del presente artículo; III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán exigir a los terceros contratados; IV. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de este artículo que la Comisión determine que deberán serle entregados por las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega; V. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia sociedad operadora de fondos de inversión; VI. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las sociedades operadoras de fondos de inversión para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión, y a los auditores externos de las sociedades operadoras de fondos de inversión, a solicitud de estas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la sociedad operadora de fondos de inversión, y VII. La prohibición para pactar que el tercero le proporcione a la sociedad operadora de fondos de inversión sus servicios en forma exclusiva. LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 57 de 114 Lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley le será también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros. La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la sociedad operadora de fondos de inversión, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través de la operadora de fondos de inversión cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la sociedad operadora de fondos de inversión o en protección de los intereses del público inversionista. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 56 Bis 1.- La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 56 Bis de esta Ley no eximirá a las sociedades operadoras de fondos de inversión, ni a sus directivos, funcionarios, empleados, apoderados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la sociedad operadora de fondos de inversión, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de este. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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