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Artículo 52 de la LEY para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 52 dice que los proyectos de infraestructura que sean revisados por el Consejo y que necesiten dinero de empresas privadas deben cumplir requisitos extra, además de los que ya marca la ley. Estos requisitos son: un análisis del daño al medio ambiente y a áreas protegidas (esto no reemplaza los permisos ambientales normales); un cálculo de cuánto va a costar y de dónde saldrá el dinero; una estimación de cómo afectará a la economía y a la desigualdad social; y una explicación de por qué es mejor hacer el proyecto con contratos especiales de esta ley. Si el proyecto lo proponen un estado o un municipio, entregar estos papeles no los exime de sacar los permisos que necesiten según sus propias reglas. El Consejo puede pedir ayuda a un comité de riesgos para revisar y vigilar los efectos del proyecto, y para proyectos muy nuevos basta con que tengan un dictamen de viabilidad legal para que el Consejo decida si los apoya.

Texto oficial

Artículo 52. Los Proyectos Elegibles que sean presentados para valoración del Consejo por las Dependencias o Entidades del sector público federal, estatal o municipal que cuenten con Esquemas de Participación Mixta o requieran de financiamiento de particulares para su consecución a que hace referencia el artículo 54, fracción III, de este ordenamiento deberán reunir adicional a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la presente Ley, los siguientes requisitos: I. El análisis del impacto ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, mitigación y adaptación ante cambio climático, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos, por parte de las autoridades competentes; dicho análisis no sustituirá la manifestación de impacto ambiental ni las autorizaciones que resulten aplicables; II. Estimaciones de inversión, costos de operación, y fuentes de recursos, en numerario y en especie, ya sea federales o, en su caso, estatales y municipales o privados; III. Estimaciones de impacto económico y reducción de brechas de desigualdad social, y riesgos de ejecución, en su caso, y IV. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto a través de los esquemas de contratación establecidos en esta Ley. En el caso de Proyectos para el desarrollo con bienestar promovidos por las Entidades Federativas, o Municipios, con cargo a sus ingresos, la integración de la información anterior no sustituirá ni eximirá del cumplimiento de autorizaciones, permisos o registros que deban obtenerse conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en sus respectivos órdenes de gobierno. El Consejo, se auxiliará del Comité de Análisis de Riesgos, para llevar a cabo el análisis y monitoreo del impacto derivado de la ejecución de los proyectos. Por excepción, aquellos Proyectos para el desarrollo con bienestar que se encuentran en fase inicial, bastará que cumplan el dictamen de viabilidad jurídica a que se refiere el artículo 47, fracción II de esta Ley, para lo cual el Consejo podrá, en su caso, autorizar la asistencia para el acompañamiento técnico y financiero a proyectos de orden local, en términos del artículo 80 de esta Ley. LEY PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 09-04-2026 14 de 36 Sección Cuarta Del Análisis de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

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