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Artículo 55 de la LEY para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Consejo, con ayuda de Comités o Grupos de Trabajo que él mismo forme, va a revisar los Proyectos para el desarrollo con bienestar para decidir si un proyecto puede ser aceptado como "Proyecto Elegible" y recibir los beneficios de esta Ley. Para eso, el Consejo checa que el proyecto cumpla con diez requisitos, como tener el visto bueno de las autoridades en protección ambiental, desarrollo urbano y construcción, además de estar alineado con el Plan Nacional de Desarrollo. También revisa que el proyecto sea técnicamente posible, legal, rentable (que dé ganancias económicas y sociales), y que ayude a reducir la desigualdad. Si todo está en orden, el Consejo decide si el proyecto entra y recibe los apoyos que ofrece la Ley.

Texto oficial

Artículo 55. El Consejo, auxiliándose de los Comités o Grupos de Trabajo que constituya para tal fin, procederá al análisis de los Proyectos para el desarrollo con bienestar a efecto de determinar la procedencia del Proyecto Elegible y su incorporación a los Vehículos de Propósito Específico y a los Apoyos o Beneficios a que se refiere esta Ley, con la información y requisitos previstos en la misma. El Consejo, revisará y analizará, que los Proyectos Elegibles: I. Cuenten con análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, mitigación y adaptación ante cambio climático, en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de los proyectos, verificando la congruencia de dicho análisis con sustento en la evaluación del impacto ambiental previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Cambio Climático y demás disposiciones aplicables; II. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal; III. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los ámbitos federal, estatal o municipal; IV. En el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo o los Programas Económicos del Gobierno Federal y el programa sectorial, institucional, regional o especial que corresponda; V. La viabilidad técnica del proyecto; VI. La viabilidad jurídica del proyecto; LEY PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 09-04-2026 15 de 36 VII. La rentabilidad financiera, económica y social, en su caso, del proyecto; VIII. Las estimaciones de inversión y aportación, en numerario, tanto federal, estatal o municipal, o en su caso privada; IX. Las estimaciones de impacto económico y reducción de brechas de desigualdad social, y X. Todo aquello que a juicio del Consejo se requiera para determinar, en su caso, la procedencia del proyecto. Sección Quinta De la Determinación de Procedencia e Incorporación

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.