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Artículo 33 de la LEY Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los monumentos artísticos son cosas o edificios que tienen un valor estético importante, es decir, que son considerados obras de arte valiosas. Para saber si algo tiene ese valor, se toma en cuenta si representa bien una corriente artística, si es innovador, los materiales que usaron o si es importante para una ciudad. Las obras de artistas que aún están vivos no pueden declararse monumentos, a menos que sean parte de un edificio o zona. Las creaciones de artistas mexicanos pueden ser monumentos sin importar dónde se hicieron, pero las de artistas extranjeros solo aplican si se produjeron dentro de México. El gobierno se encarga de cuidar y restaurar los murales que sean muy importantes artísticamente.

Texto oficial

ARTICULO 33.- Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante. Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas. Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano. Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumentos artísticos. Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional. La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrán ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca. La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada por el Estado. Artículo reformado DOF 26-11-1984

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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