Artículo 36 de la LEY Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 36 dice que, por ley, se consideran monumentos históricos varios tipos de cosas. Primero, los edificios construidos entre 1500 y 1900 que se usaron para iglesias, conventos, escuelas, hospitales, oficinas de gobierno o cuarteles, además de los objetos que estaban dentro de ellos y las construcciones privadas importantes de esa misma época. También entran los documentos y archivos de dependencias federales, estatales, municipales o de la Iglesia, así como manuscritos originales y libros o folletos impresos entre esos siglos que sean raros y valiosos para la historia de México. Por último, se pueden declarar monumentos históricos las colecciones científicas y técnicas si se hace un aviso oficial.
Texto oficial
ARTICULO 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos: I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive. II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales. Fracción reformada DOF 19-01-2018 III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 10 de 26 IV.- Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente. CAPITULO IV De las Zonas de Monumentos
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