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Artículo 5 de la LEY Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 5 dice que los monumentos arqueológicos, artísticos o históricos son los que ya están marcados en esta ley o los que sean reconocidos oficialmente como tales, ya sea por iniciativa del gobierno o porque alguien lo solicite. El Presidente de la República o el Secretario de Cultura son los que deciden si algo es monumento o deja de serlo, pero antes deben seguir unos pasos específicos que están en otros artículos de la misma ley. Esa decisión se publica en el Diario Oficial de la Federación para que todos sepan qué lugares o cosas están protegidos. En pocas palabras, no cualquier cosa es monumento, tiene que ser declarado formalmente por las autoridades.

Texto oficial

ARTICULO 5o.- Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte. El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Cultura, previo procedimiento establecido en los artículos 5o. Bis y 5o. Ter de la presente Ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación. Párrafo reformado DOF 13-06-2014, 16-02-2018

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.