Artículo 114 de la LEY Federal de Protección al Consumidor
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El conciliador (la persona que ayuda a resolver el conflicto) puede pedirles pruebas o documentos en cualquier momento para resolver la queja. También pueden acordar hacer investigaciones para comprobar los hechos del reclamo. Tú, como parte afectada, puedes aportar las pruebas que quieras para apoyar tu caso. El conciliador puede suspender la junta de conciliación hasta tres veces, ya sea porque él lo decida o si ambos están de acuerdo. También puede pedir un dictamen (un cálculo oficial) para saber exactamente cuánto dinero se debe por el contrato incumplido. Si la junta se suspende, el conciliador fija una nueva fecha dentro de los siguientes 15 días para seguir. Cuando se reanude la junta, el conciliador les informa a ambas partes cuánto se debe según el dictamen, y tú puedes hacer observaciones durante esa misma junta. La Procuraduría puede emitir un documento oficial con ese dictamen, que funciona como un título ejecutivo (un papel que obliga al proveedor a pagar) a favor del consumidor, pero solo si el dinero es seguro, ya se deba y sea exacto, según lo que decida un juez. El proveedor (la empresa o persona que te vendió) puede impugnar ese monto, presentar pruebas y defenderse ante el juez. De cada junta se levanta un acta (un documento oficial), y si el proveedor no la firma, eso no invalida el acta, solo se anota que se negó a firmar. Para todo este proceso se usa de apoyo el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Texto oficial
ARTÍCULO 114.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. Párrafo reformado DOF 04-02-2004 El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual. Párrafo reformado DOF 04-02-2004 En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo. Párrafo reformado DOF 04-02-2004 La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004 De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa. Párrafo reformado DOF 04-02-2004 Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12-12-2025 47 de 119 Párrafo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 14-11-2025
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