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Ley
LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Artículo
40

Artículo 40 de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En un juicio ante este Tribunal, si tú eres la persona que demanda (actora) porque crees que te violaron un derecho, tienes que demostrar con pruebas los hechos que causaron esa violación. Por otro lado, la persona demandada debe probar sus excusas o defensas. Se aceptan casi todo tipo de pruebas, menos que las autoridades confiesen bajo juramento o pidas informes solo para investigar, a menos que esos informes sean sobre documentos que ya tienen las autoridades. Además, si encuentras pruebas nuevas después de empezar el juicio (pruebas supervenientes), las puedes presentar antes de que se dé la sentencia; el juez le dará copia a la otra parte para que responda en un plazo de cinco días.

Texto oficial

ARTÍCULO 40.- En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, la persona actora que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y la persona demandada de sus excepciones. Párrafo reformado DOF 09-06-2026 En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

Ver texto oficial de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (pág. 25) ↗

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