- Ley
- LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
- Artículo
- 43
Artículo 43 de la LEY Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagínate que en un juicio se necesita un experto para analizar pruebas, por ejemplo, un médico o un contador. La ley dice que el juez va a pedirle a cada persona involucrada en el juicio (como el demandante o el demandado) que proponga a su propio experto. Esas personas expertas deben presentarse en un plazo de 10 días, decir que sí aceptan el cargo y que son expertos calificados. Si alguien no lo hace sin una razón válida, el juez solo tomará en cuenta la opinión del experto de la otra persona. Además, estos expertos deben hacer su propio análisis, sin copiar las ideas o respuestas de otros expertos. El juez también puede pedirles explicaciones o más estudios si lo considera necesario. Una vez nombrados, los expertos tienen un mínimo de 15 días para entregar su reporte por escrito, y si no lo hacen a tiempo, el juez no lo considerará. Cada persona en el juicio puede, una sola vez, pedir más tiempo o cambiar de experto, siempre que avise antes de que se acabe el plazo. Si hay desacuerdo entre los expertos, la sala encargada del caso puede nombrar a un tercer experto de su lista o, si no hay especialistas disponibles, elegir a alguien confiable para que dé su opinión final.
Texto oficial
ARTÍCULO 43.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a las personas peritas, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento. Las personas peritas deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otra persona perita, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica. Fracción reformada DOF 13-06-2016, 09-06-2026 II. La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a las personas peritas todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias. Fracción reformada DOF 09-06-2026 III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada persona perita, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido. Fracción reformada DOF 09-06-2026 IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor o instructora antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su persona perita, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su persona perita conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto. Fracción reformada DOF 09-06-2026 V. La persona perita tercera será designada por la Sala Regional de entre las que tenga adscritas mediante acuerdo que deberá ser dictado en un plazo que no excederá de diez días a partir de que hayan transcurrido los plazos concedidos a las personas peritas de las partes para rendir su dictamen. En el caso de que no hubiere persona perita adscrita en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar persona perita tercera valuadora, el nombramiento LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-06-2026 27 de 80 deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe persona perita tercera, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen. Fracción reformada DOF 09-06-2026 La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el dictamen de la persona perita tercera, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de personas peritas, en la cual se planteen aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la junta de personas peritas deberá notificarse a todas las partes, así como a las personas peritas. Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026 En la audiencia, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá requerir que las personas peritas hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente. Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026 En el caso de la Sala Superior del Tribunal, la Magistrada o el Magistrado ponente podrá ordenar directamente la reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se realice en la Secretaría General o Adjunta de Acuerdos o en la Sala Regional, la cual podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos. Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026
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