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Ley
LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Artículo
10

Artículo 10 de la LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o autoridad tenga que interpretar alguna ley o decisión, debe considerar las costumbres y formas de organizarse de los pueblos indígenas y afromexicanos, así como los tratados internacionales sobre derechos humanos que México ha firmado. La idea es siempre darle la mayor protección posible a estos pueblos, ya sea en temas de derechos humanos, derechos indígenas o incluso derechos de autor y propiedad intelectual que les correspondan. Además, en todos los casos se debe analizar el contexto específico de cada situación, respetando su cultura y su forma de gobernarse, y buscando que tengan la mayor autonomía posible. Todo esto se hace siguiendo principios como que los derechos siempre deben avanzar (progresividad), aplicarse a favor de la persona (pro persona), y sin discriminación, reconociendo que existen diferentes sistemas legales dentro de México (pluralismo jurídico).

Texto oficial

Artículo 10. En la interpretación de la Ley y resoluciones, se tomarán en cuenta los sistemas normativos indígenas y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, derechos indígenas y, según sea el caso, derechos de autor y propiedad intelectual, procurando la protección más amplia a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En todos los casos, se deberá realizar un análisis contextual, con perspectiva intercultural, respeto pleno a la libre determinación y maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Se garantizarán los principios de progresividad, pro persona, igualdad y no discriminación, entre otros, en el marco del pluralismo jurídico.

Ver texto oficial de la LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (pág. 5) ↗

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