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Ley
LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Artículo
16

Artículo 16 de la LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que dos o más comunidades indígenas o afromexicanas pueden ser dueñas de un mismo elemento de su patrimonio cultural, como una danza, una artesanía o un lugar sagrado. Cada comunidad puede usar ese elemento de manera separada o juntas, siempre respetando su libertad y autonomía. Si no se ponen de acuerdo entre ellas sobre cómo usarlo, nadie más (que no sea de esas comunidades) podrá aprovecharlo o usarlo.

Texto oficial

Artículo 16. Podrá coexistir la propiedad colectiva del patrimonio cultural en dos o más comunidades indígenas o afromexicanas respecto de uno o más elementos, en cuyo caso, la propiedad se ejercerá con pleno respeto a la libre determinación y autonomía de cada una de ellas, de manera conjunta o separada. En caso de falta de acuerdo entre las comunidades, el elemento de que se trate no estará disponible al uso y aprovechamiento por parte de terceros.

Ver texto oficial de la LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (pág. 6) ↗

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