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Artículo 16 de la LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que dos o más comunidades indígenas o afromexicanas pueden ser dueñas de un mismo elemento de su patrimonio cultural, como una danza, una artesanía o un lugar sagrado. Cada comunidad puede usar ese elemento de manera separada o juntas, siempre respetando su libertad y autonomía. Si no se ponen de acuerdo entre ellas sobre cómo usarlo, nadie más (que no sea de esas comunidades) podrá aprovecharlo o usarlo.

Texto oficial

Artículo 16. Podrá coexistir la propiedad colectiva del patrimonio cultural en dos o más comunidades indígenas o afromexicanas respecto de uno o más elementos, en cuyo caso, la propiedad se ejercerá con pleno respeto a la libre determinación y autonomía de cada una de ellas, de manera conjunta o separada. En caso de falta de acuerdo entre las comunidades, el elemento de que se trate no estará disponible al uso y aprovechamiento por parte de terceros.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.