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Artículo 18 de la LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que los miembros de pueblos indígenas y afromexicanos pueden usar, sacar provecho o vender cosas de su propio patrimonio cultural (como artesanías, diseños o conocimientos) para beneficio personal, sin que les aplique esta ley. Si surge algún problema sobre eso, se resolverá según las reglas y costumbres internas de su propia comunidad, no con las leyes generales del país. En pocas palabras: lo que hagan los integrantes de esos pueblos con su patrimonio cultural para su propio beneficio queda fuera de esta ley y se arregla a su modo.

Texto oficial

Artículo 18. El uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que realizan sus integrantes, de manera personal y para su beneficio, no serán materia de esta Ley y, en su caso, serán determinados o resueltos de conformidad con los sistemas normativos de los pueblos o comunidades respectivas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.