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Artículo 23 de la LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Un creador indígena o afromexicano que haga algo con base en su cultura (como una obra de arte, una canción o un producto típico) puede decidir si quiere protegerlo usando las leyes normales de derechos de autor, propiedad industrial o el Código Civil de su estado. Pero si elige esas leyes, ya no podrá usar las protecciones especiales de esta Ley de Patrimonio Cultural. Además, lo que gane como individuo no puede quitarle los derechos que tiene su comunidad sobre ese patrimonio cultural.

Texto oficial

Artículo 23. Los creadores y productores individuales, integrantes de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, cuya actividad esté sustentada en los elementos de su patrimonio cultural, salvo disposición contraria determinada por sus sistemas normativos, para el aprovechamiento de sus obras, podrán sujetarse a las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial o del Código Civil que aplique en la localidad de que se trate, según convenga a su derecho. Quienes se acojan a dichas disposiciones, renuncian a las prerrogativas, preceptos, mecanismos e instrumentos de esta Ley. LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 7 de 22 En ningún caso, los derechos individuales que se generen por la aplicación del presente artículo afectarán los derechos colectivos sobre el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Capítulo Segundo De las autorizaciones y el consentimiento expreso

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.