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Artículo 27 de la LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si una empresa o persona usa alguna parte de la cultura de un pueblo indígena o afromexicano (como su música, arte o diseños) para ganar dinero, todo el pago que reciban debe ir a la comunidad que dio el permiso. La forma de repartirlo se decide según las costumbres de esa comunidad o lo que diga el contrato que firmaron. Si alguien se queda con ese dinero sin permiso, lo van a castigar tanto con las reglas de la propia comunidad como con las leyes del país.

Texto oficial

Artículo 27. Todo beneficio económico convenido con terceros, derivado del consentimiento por el uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, será retribuido a la comunidad o las comunidades que hayan autorizado dicho aprovechamiento, en los términos de sus sistemas normativos o, en su caso, en términos del contrato suscrito con el tercero interesado. Toda apropiación indebida de estos beneficios será sancionada en los términos de los sistemas normativos de dichos pueblos y comunidades, así como la legislación aplicable. LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 8 de 22

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

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