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Ley
LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Artículo
29

Artículo 29 de la LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si dos o más comunidades indígenas o afromexicanas son dueñas de una misma cosa de su patrimonio cultural, pero no se ponen de acuerdo sobre a quién darle permiso para usarla, el Instituto las va a juntar para buscar una solución dialogando o con ayuda de un mediador. Ese arreglo se hará siguiendo las costumbres y reglas propias de cada comunidad, según lo que marca la ley. Si aún así no logran un acuerdo, cada comunidad puede llevar el asunto a los tribunales. Mientras todo esto se resuelve, nadie puede usar ni aprovechar ese elemento cultural.

Texto oficial

Artículo 29. En caso de existir diferencias en cuanto a las autorizaciones a terceros entre dos o más comunidades indígenas y afromexicanas que gocen de la propiedad de un mismo elemento de su patrimonio cultural, el Instituto las convocará a la conciliación o mediará en los términos de esta Ley, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, para solucionar la controversia. En caso de no llegar a acuerdo, las partes podrán acudir a los tribunales competentes. En tanto se resuelven, no habrá consentimiento de uso o aprovechamiento del elemento de que se trate.

Ver texto oficial de la LEY Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (pág. 8) ↗

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