- Ley
- LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial
- Artículo
- 288
Artículo 288 de la LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el Instituto (el IMPI) aprueba proteger un producto con denominación de origen o indicación geográfica, debe publicar esa decisión en el Diario Oficial de la Federación. En esa publicación se explican, de una vez por todas, los detalles del producto que queda protegido. Se tiene que describir claramente qué es el producto, sus características, cómo se hace, cómo se empaca y cómo se vende. También se definen las reglas que debe cumplir el producto en todo su proceso, incluyendo las Normas Oficiales Mexicanas que le apliquen. Por último, se establecen los límites exactos de la zona geográfica de donde debe venir ese producto para poder usar ese nombre.
Texto oficial
Artículo 288.- Si la resolución a que se refiere el artículo 286, otorga la protección de la denominación de origen o indicación geográfica solicitada, el Instituto ordenará la publicación de la declaración de protección en el Diario Oficial. La declaración determinará en definitiva los elementos de la denominación de origen o indicación geográfica protegida detallando: I.- La descripción del producto o los productos protegidos, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción, procesos de producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y comercialización; II.- Los criterios a los que deberá sujetarse el producto para su extracción, producción o elaboración, envase, empaque o embalaje, y en su caso, las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, y III.- La delimitación de la zona geográfica protegida. LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-04-2026 77 de 116
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