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Ley
LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Artículo
344

Artículo 344 de la LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien acusa a una persona o empresa de violar los derechos de propiedad industrial (como una marca o patente), el Instituto puede tomar medidas para detener el abuso. Por ejemplo: ordenar que se retiren de las tiendas los productos ilegales, sus empaques, anuncios o las máquinas usadas para fabricarlos. También puede prohibir que se vendan o usen esos productos, asegurarlos (como congelarlos), y ordenar que el infractor deje de hacer lo que está violando la ley. Si nada de esto funciona, puede cerrar el negocio por completo. Una vez que se les notifique la resolución, los comerciantes, fabricantes e importadores deben dejar de vender esos productos y recuperar los que ya estén en el mercado.

Texto oficial

Artículo 344.- En los procedimientos relativos a la presunta violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas: I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta Ley; II.- Ordenar se retiren de la circulación: a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente; b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley; LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-04-2026 89 de 116 c) Los anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley, y d) Los utensilios o instrumento destinados o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los señalados en los incisos a), b) y c), anteriores; III.- Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta Ley; IV.- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 362 a 365; V.- Ordenar a la persona presunta infractora o a las terceras personas la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley; Fracción reformada DOF 03-04-2026 VI.- Ordenar la suspensión de la libre circulación de mercancías destinadas a la importación, exportación, tránsito o, en su caso, cualquier régimen aduanero, que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables en materia aduanera; VII.- Ordenar a la persona presunta infractora o a las terceras personas la suspensión, bloqueo, remoción de contenidos o cese de los actos que constituyan una violación a esta Ley a través de cualquier medio virtual, digital o electrónico, conocido o por conocerse, y Fracción reformada DOF 03-04-2026 VIII.- Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones anteriores no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos protegidos por esta Ley. Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, las personas comerciantes o prestadoras tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución. Párrafo reformado DOF 03-04-2026 Igual obligación tendrán las personas productoras, fabricantes, importadoras y sus distribuidoras, quienes serán responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio. Párrafo reformado DOF 03-04-2026 En caso de que la persona física o moral a la cual le fueron impuestas las medidas, no acate lo ordenado en éstas, se hará acreedora a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 03-04-2026 El Instituto podrá adoptar de oficio las medidas provisionales previstas en este artículo, de considerarlo procedente.

Ver texto oficial de la LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial (pág. 88) ↗

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