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Ley
LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Artículo
349

Artículo 349 de la LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien pide una medida provisional como las del artículo 344 (por ejemplo, una orden temporal para proteger un derecho), esa persona tendrá que pagar por los daños que le cause a la otra parte si pasa lo siguiente: Primero, si al final la autoridad dice que no hubo violación de derechos de quien pidió la medida. Segundo, si después de obtener la medida provisional, la persona no presenta su demanda o queja formal dentro de los 20 días hábiles siguientes a que se ejecutó la medida. En palabras simples: si pides una protección temporal, pero no tienes razón o no presentas tu juicio a tiempo, tú pagas los gastos o perjuicios que le causaste al afectado.

Texto oficial

Artículo 349.- La persona solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 344 será responsable del pago por la afectación causada a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando: Párrafo reformado DOF 03-04-2026 I.- La resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y II.- Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa de infracción ante la autoridad competente o ante el Instituto respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la ejecución de la medida.

Ver texto oficial de la LEY Federal de Protección a la Propiedad Industrial (pág. 91) ↗

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