Artículo 24 de la LEY Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien pide entrar al Programa de Protección, el Director lo revisa en un tiempo razonable. Para decidir si procede, toma en cuenta un Estudio Técnico que debe incluir lo siguiente: 1. Que haya una relación clara entre la participación de la persona en el juicio penal y los riesgos que corre. 2. Que la persona esté de acuerdo y dé información verdadera y confiable; si miente, la pueden rechazar del programa. 3. Que la persona busque solo ayudar a la justicia, no otros intereses personales. 4. Que las medidas de protección sean las adecuadas para su seguridad. 5. Las obligaciones legales que tenga con otras personas (como pagar deudas o pensión). 6. Sus antecedentes penales. 7. Que su entrada no ponga en riesgo la seguridad del programa, del centro o de la Fiscalía. Si la persona ya terminó su participación en el juicio, se hace otro estudio para ver si todavía hay riesgo y si deben seguir o quitar las medidas de protección.
Texto oficial
ARTÍCULO 24.- Recibida la solicitud de incorporación al Programa, el Director en un tiempo razonable, a fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del Estudio Técnico, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos: I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el Procedimiento Penal y los factores de riesgo en que se encuentre la persona susceptible de recibir protección. En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar su continuidad o su terminación de las medidas de protección. II. Que la persona otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para la realización el Estudio Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia la no incorporación al Programa. III. Que la persona a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la procuración y administración de justicia. IV. Que las Medidas de Protección sean las idóneas para garantizar la seguridad de la persona. V. Las obligaciones legales que tenga la persona con terceros. LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 12 de 26 VI. Los antecedentes penales que tuviere. VII. Que la admisión de la persona, no sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Fiscalía General. Fracción reformada DOF 20-05-2021
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