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Artículo 17 de la LEY Federal de Responsabilidad Ambiental

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguien daña el medio ambiente, en lugar de reparar el daño exacto, puede hacer una inversión o acciones que mejoren el ambiente por su cuenta. Eso se llama compensación ambiental, y debe ser equivalente al daño causado. Esa mejora debe hacerse en el mismo lugar donde ocurrió el daño. Si es físicamente imposible hacerlo ahí, se hará en otro sitio que esté relacionado ecológicamente con el lugar dañado y que beneficie a la comunidad afectada. En ese caso, se seguirán las reglas que defina la Secretaría sobre los lugares preferidos para reparar el daño. El responsable puede pagarle a otras personas o empresas para que hagan la compensación por él.

Texto oficial

Artículo 17.- La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño. Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Sección 5, Capítulo Tercero del presente Título. El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.