Artículo 6 de la LEY Federal de Responsabilidad Ambiental
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 6 dice que no se considera que hay daño al ambiente en dos casos. El primero: si la persona responsable avisó por adelantado a la Secretaría de Medio Ambiente sobre los posibles daños, los explicó bien, los redujo y los compensó, y la misma Secretaría le dio un permiso antes de hacer la actividad. El segundo: si los daños no pasan de los límites que marcan las leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas. Pero ojo: la primera excepción no aplica si la persona no cumple con lo que dijo en su permiso.
Texto oficial
Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de: I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que, LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 4 de 23 II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas. La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.