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Ley
LEY Federal de Sanidad Animal
Artículo
161

Artículo 161 de la LEY Federal de Sanidad Animal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría (la dependencia del gobierno encargada de estos temas) va a definir las reglas del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica para controlar enfermedades en animales. Todo el que trabaje con animales, como ganaderos o dueños de mascotas, debe reportar inmediatamente si sospecha que hay enfermedades infecciosas, raras o comunes que son obligatorias de reportar, o si hay intoxicaciones. Los laboratorios de veterinaria también tienen que entregar sus resultados a tiempo al sistema de vigilancia. Además, la Secretaría se coordinará con otras áreas del gobierno para dar seguimiento a las plagas o enfermedades, llevar un registro de las sospechas hasta que se cierre el caso, y obligar a que se cumplan los monitoreos para mantener zonas libres de enfermedades. Finalmente, esa información se usará para informar a organismos nacionales e internacionales y para decidir qué medidas aplicar en granjas o lugares donde aparezcan estos problemas.

Texto oficial

Artículo 161.- La Secretaría determinará y establecerá las medidas aplicables por el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, con los siguientes propósitos: I. Vigilar el cumplimiento de la obligatoriedad de todos los actores vinculados al ámbito pecuario y reconocidos por esta Ley, de reportar en forma inmediata, cualquier sospecha o confirmación de la presencia de enfermedades infecciosas, exóticas y endémicas de notificación obligatoria, así como aquellas de carácter toxicológico; II. Vigilar el cumplimiento, por parte de los laboratorios de diagnóstico veterinario, respecto a sus obligaciones, en los términos de esta Ley, de reportar en tiempo y forma al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, los diagnósticos que realicen; III. Coordinar con las unidades normativas y operativas de la Secretaría, el seguimiento epidemiológico de las medidas zoosanitarias para el control y erradicación de enfermedades y plagas de los animales de naturaleza infecciosa y toxicológica y de residuos tóxicos; IV. Implementar los procedimientos que permitan el registro y seguimiento de las sospechas y la confirmación de la presencia de enfermedades tanto exóticas como endémicas que se presenten en cualquier estado, zona o región o compartimento del país, hasta su cierre zoosanitario, así como la elaboración de los análisis epidemiológicos correspondientes que permitan evaluar su comportamiento; V. Establecer la obligatoriedad del cumplimiento de los procesos de monitoreo epidemiológico, para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de libre de plagas o enfermedades bajo campaña oficial o para el cambio de la situación zoosanitaria, de las entidades federativas, zonas, regiones o compartimentos del país sujetas a campañas sanitarias oficiales; VI. Informar oficialmente la situación sanitaria del país, a los organismos e instituciones nacionales e internacionales con los cuales la Secretaría tiene convenios y acuerdos de colaboración e intercambio de información; y VII. Aportar la información necesaria para el análisis de riesgo y la toma de decisiones para la aplicación de las medidas zoosanitarias en las unidades de producción en las cuales estuvieran ubicados los animales, los bienes de origen animal o productos alimenticios, en las cuales fue determinada la presencia de enfermedades exóticas, endémicas, de carácter toxicológico y de residuos tóxicos.

Ver texto oficial de la LEY Federal de Sanidad Animal (pág. 49) ↗

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