Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 35 de la LEY Federal de Sanidad Animal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Secretaría puede cancelar los certificados para importar animales si hay riesgo de que entren o se propaguen enfermedades graves para México. También puede tomar estas medidas para proteger la sanidad animal: 1. Prohibir o limitar la entrada de animales, cadáveres, productos de origen animal, vehículos, maquinaria o cualquier cosa que pueda esparcir plagas. 2. Restringir el movimiento de esos mismos artículos dentro del país, ya sea en una zona o en todo México. 3. Asegurar animales que representen peligro y, si es necesario, ordenar su sacrificio. 4. Asegurar y destruir bienes como cadáveres, productos o equipo que puedan diseminar enfermedades. 5. Exigir programas obligatorios de vacunación, desinfección u otras medidas de seguridad. 6. Suspender ferias, mercados o juntas de animales en cualquier región del país. 7. Suspender actividades de caza. 8. Cambiar o restringir el uso de animales, sus productos o materiales de producción. 9. Cancelar permisos o documentos sanitarios emitidos antes del riesgo. 10. Cerrar temporal o definitivamente establecimientos relacionados con animales que estén afectados por plagas. 11. Aplicar cualquier otra medida necesaria para prevenir o controlar enfermedades. Los gastos de todo esto los paga el dueño de los animales o productos involucrados.

Texto oficial

Artículo 35.- La Secretaría podrá dejar sin efecto los certificados zoosanitarios para importación que se hayan expedido ante la inminente introducción y diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de declaración obligatoria para México, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado, así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas zoosanitarias: I. Prohibir o restringir la importación de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas. LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-05-2024 24 de 65 II. Prohibir o restringir la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas, en una zona determinada o en todo el territorio nacional; III. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo; IV. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional; V. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de bioseguridad; VI. Ordenar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional; VII. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas; VIII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de producción animal; IX. Cancelar o suspender hojas de requisitos zoosanitarios o constancias expedidas con anterioridad a los hechos motivo del riesgo que se trate de evitar o controlar; X. Clausurar temporal o definitivamente, parcial o totalmente, establecimientos que se presuma o hayan sido afectados por una plaga o enfermedad y que estén dedicados a la producción o sacrificio de animales, comercializadoras o almacenadoras o a los dedicados a la obtención de bienes de origen animal o a la fabricación de insumos para la producción animal; y XI. En general, establecer todas aquellas medidas tendientes a prevenir y controlar la introducción o diseminación en territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de declaración obligatoria. Los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas a que se refiere este artículo, serán por cuenta del importador o propietario de la mercancía regulada.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.