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Artículo 71 de la LEY Federal de Sanidad Animal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría (la dependencia del gobierno encargada de la sanidad animal) tiene que hacer pública una lista de los lugares autorizados para revisar que se cumplan las leyes de salud de los animales. Esas revisiones se pueden hacer mostrando papeles de forma física o por internet. Si se detecta que una enfermedad o plaga peligrosa para los animales se está propagando rápido en México, la Secretaría puede cancelar los certificados que ya habían dado para mover animales o productos. También puede tomar varias medidas, como: prohibir que se transporten animales, cadáveres, productos de origen animal o equipo usado en cierta zona o en todo el país; asegurar animales que sean un riesgo y, si es necesario, ordenar su sacrificio; destruir productos o materiales contaminados; hacer obligatorias las vacunas y desinfecciones; suspender ferias, tianguis o juntas de animales; parar actividades de caza; o cambiar el uso que se les da a los animales y sus productos. Todos los gastos que salgan de aplicar estas medidas los tiene que pagar el dueño o la persona que tenga en su poder los animales o productos afectados.

Texto oficial

Artículo 71.- La Secretaría difundirá los puntos de verificación e inspección zoosanitaria autorizados para verificar o inspeccionar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal. La inspección documental se realizará en forma física o electrónica. La Secretaría podrá dejar sin efecto los certificados zoosanitarios que amparen la movilización de mercancías reguladas que se hayan expedido ante la inminente diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas que representen riesgo zoosanitario, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas zoosanitarias: LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-05-2024 31 de 65 I. Restringir la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía en una zona determinada o en todo el territorio nacional; II. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo zoosanitario; III. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra mercancía, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional; IV. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de bioseguridad; V. Ordenar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional; VI. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas; VII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de producción animal; VIII. En general, establecer todas aquellas medidas tendientes a controlar la diseminación en territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de riesgo zoosanitario. Los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas a las que se refiere este artículo, serán por cuenta del propietario o poseedor de las mercancías reguladas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.