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Ley
LEY Federal del Trabajo
Artículo
244

Artículo 244 de la LEY Federal del Trabajo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice cuándo un piloto o tripulante puede ser despedido por causas especiales. Por ejemplo, si toma alcohol en las 24 horas antes de un vuelo o durante el mismo, o si usa drogas (excepto cuando un doctor lo recete). También lo pueden correr si se niega a hacer vuelos de rescate o a tomar cursos de capacitación necesarios para su trabajo. Otra causa es si pone en riesgo la seguridad de la nave, los pasajeros o sus compañeros por hacer algo imprudente. Por último, si desobedece las reglas del artículo 237 o la prohibición del 242, también puede ser despedido.

Texto oficial

Artículo 244.- Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo: I. La cancelación o revocación definitiva de los documentos especificados en el artículo anterior; II. Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo; III. Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo dispuesto en el artículo 242, fracción II; IV. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios; V. La negativa del tripulante, sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado; VI. La negativa del tripulante a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas; VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y VIII. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibición consignada en el artículo 242, fracción III.

Ver texto oficial de la LEY Federal del Trabajo (pág. 69) ↗

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