Artículo 504 de la LEY Federal del Trabajo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los patrones tienen que cumplir con estas obligaciones para cuidar a sus trabajadores cuando haya una emergencia o accidente. Primero, en el lugar de trabajo deben tener medicamentos y material básico para primeros auxilios, y capacitar a alguien para que atienda en caso de urgencia. Si tienen más de 100 trabajadores, necesitan poner una enfermería con todo lo necesario para atención médica de urgencia, a cargo de personal calificado y un médico. Si tienen más de 300 trabajadores, deben instalar un hospital completo con doctores y enfermeras, o pueden hacer un acuerdo con un hospital cercano para atender a su gente. Además, cuando ocurra un accidente, el patrón debe avisar a la Secretaría del Trabajo, al inspector y al Tribunal en un plazo de 72 horas, dando detalles como el nombre del trabajador, su salario, cómo pasó el accidente y dónde lo atendieron. Si un trabajador fallece por un accidente de trabajo, también deben avisar a las mismas autoridades, agregando los datos de las personas que podrían tener derecho a una indemnización, como su familia.
Texto oficial
Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste; II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación; III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario; IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores; V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y al Tribunal, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos: Párrafo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019 a) Nombre y domicilio de la empresa; b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario; c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos; d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y, e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y Párrafo adicionado DOF 30-11-2012 Fracción reformada DOF 28-04-1978 VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente. Fracción reformada DOF 28-04-1978 VII. (Se deroga). Fe de erratas a la fracción DOF 30-04-1970. Derogada DOF 28-04-1978 LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 147 de 457
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