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Ley
LEY Federal del Trabajo
Artículo
590-B

Artículo 590-B de la LEY Federal del Trabajo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 590-B crea el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, que es como una oficina del gobierno federal ubicada en la Ciudad de México, pero con sucursales en otras partes del país. Funciona de manera independiente, con su propio dinero y reglas, y debe actuar con honestidad, sin favoritismos y de forma transparente cuando maneje conflictos entre trabajadores y patrones. Su trabajo principal es ayudar a resolver problemas laborales mediante la conciliación, es decir, pláticas para llegar a un acuerdo, antes de que las partes tengan que ir a juicio. También se encarga de llevar un registro de todos los contratos colectivos, reglamentos de trabajo y sindicatos, como si fuera un archivo oficial. Al frente de esta oficina está un Director General, que debe ser una persona con experiencia en temas laborales y cumplir con los requisitos que marca la ley.

Texto oficial

Artículo 590-B.- El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos: Será un Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, con domicilio en la Ciudad de México y contará con oficinas regionales conforme a los lineamientos que establezca el Órgano de Gobierno. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los Tribunales, conforme lo establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, será competente para operar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. El titular del organismo será su Director General. El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado, quien además de lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución, deberá cumplir con los requisitos que establezca la Ley de la materia. Artículo adicionado DOF 01-05-2019

Ver texto oficial de la LEY Federal del Trabajo (pág. 287) ↗

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