- Ley
- LEY Federal del Trabajo
- Artículo
- 697
Artículo 697 de la LEY Federal del Trabajo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando dos o más personas demandan o se defienden con los mismos argumentos en un juicio, deben actuar juntas y nombrar a un solo representante legal para que las represente a todas. Esto no aplica si tienen intereses opuestos entre ellas, porque entonces cada una necesita su propio abogado. Las personas que demandan (actoras) deben elegir a su representante común al presentar la demanda o en la audiencia preliminar; las que se defienden (demandadas), al contestar la demanda o en esa misma audiencia. Si los interesados no nombran a ese representante dentro del plazo, el tribunal lo escoge de entre ellos mismos. Ese representante común tiene los mismos derechos, obligaciones y responsabilidades que cualquier abogado que actúa por encargo de sus clientes.
Texto oficial
Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia preliminar; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-05-2026 312 de 457 hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial. Artículo reformado DOF 04-01-1980 CAPITULO III De las Competencias Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
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