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Ley
LEY Federal del Trabajo
Artículo
770

Artículo 770 de la LEY Federal del Trabajo

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando dos o más juicios están relacionados, se pueden juntar en uno solo para ahorrar tiempo y evitar decisiones contradictorias. Para hacer esa unión, el juez debe seguir las reglas de los artículos 761 al 765 de esta misma ley. El juez que lleva el juicio más avanzado (el que "previno" o llegó primero) es el que decide sobre esa unión. También se aplican otras reglas que vienen en el capítulo III de este título, en lo que sea necesario.

Texto oficial

Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765. Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980 CAPITULO XI De la Continuación del Proceso y de la Caducidad Capítulo adicionado DOF 04-01-1980

Ver texto oficial de la LEY Federal del Trabajo (pág. 332) ↗

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