- Ley
- LEY Federal del Trabajo
- Artículo
- 981
Artículo 981 de la LEY Federal del Trabajo
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando en un juicio laboral el juez ya haya dicho cuánto dinero exacto debe pagar el patrón al trabajador, el Tribunal se lo avisará a la autoridad que esté encargada de cobrar esa deuda. Para eso, el Tribunal le mandará una copia oficial de la sentencia y del documento que resuelve si hay otros acreedores (como un banco) que también quieran cobrar de los bienes del patrón. Así, esa autoridad podrá tomar en cuenta esa deuda laboral cuando venda o entregue los bienes del patrón para pagar lo que debe. Si el patrón paga antes de que le rematen sus bienes para librarlos, ese dinero debe usarse primero para cubrir las deudas de salarios u otros créditos laborales que ya estén registrados.
Texto oficial
Artículo 981.- Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo 980 de ésta ley, remitiéndole copia certificada de la sentencia, así como de la resolución de la tercería preferente de crédito a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados. Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención. Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019 CAPITULO III Procedimientos paraprocesales o voluntarios Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
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