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Artículo 33 de la LEY Federal de Variedades Vegetales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Secretaría va a crear un registro público donde se anoten todos los datos importantes sobre las plantas nuevas que alguien cree. Ahí se guardará desde la solicitud para obtener el título de dueño de una variedad vegetal hasta el título mismo, con información como el nombre de la planta, su especie, quién es su dueño y su domicilio. También se registrarán cosas como renuncias a derechos, traspasos a otras personas, cuando termine la protección legal de la planta, o si se declara que la variedad ya puede ser usada por cualquiera. Todo esto es para que cualquier persona pueda consultar quién tiene derecho sobre una planta y por cuánto tiempo.

Texto oficial

Artículo 33.- La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos: I.- La solicitud de expedición del título de obtentor; II.- La constancia de presentación; III.- El título de obtentor, haciéndose constar: a) La variedad vegetal protegida; b) La especie a la que pertenece; c) Su denominación, vulgar o común y científica, y cualquier cambio aprobado a esta última; d) El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y e) La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido; IV.- La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley; V.- Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley; VI.- La expedición de licencias de emergencia a que se refiere esta ley; LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-05-2022 9 de 16 VII.- El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva, y VIII.- La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.