Artículo 7 de la LEY Federal de Variedades Vegetales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para obtener el título de obtentor de una variedad vegetal (ser reconocido como creador de una nueva planta), la variedad debe cumplir cuatro requisitos: ser nueva, distinta, estable y homogénea. **Nueva** significa que la planta o sus semillas no se hayan vendido en México, o si se vendieron, que haya pasado menos de un año desde que pediste el título. En el extranjero, tampoco deben haberse vendido, o si lo hicieron, que no hayan pasado más de seis años (para árboles frutales y forestales) o cuatro años (para otras plantas) desde que iniciaste el trámite. **Distinta** quiere decir que la planta se diferencie de forma clara y técnica de cualquier otra variedad conocida al momento de pedir la protección. **Estable** significa que la planta mantenga sus características sin cambios después de varias reproducciones. **Homogénea** indica que la planta sea lo suficientemente uniforme en sus rasgos, aunque se permiten pequeñas variaciones normales según cómo se reproduzca. Además, si alguien vendió la planta sin tu permiso, eso no cuenta para evaluar si es nueva.
Texto oficial
Artículo 7o.- Se otorgará el título de obtentor de una variedad vegetal, siempre y cuando ésta sea: I.- Nueva. Tendrá esta característica la variedad vegetal o su material de propagación cuando: a) No se hayan enajenado en territorio nacional, o bien se hayan enajenado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de título de obtentor, y b) No se hayan enajenado en el extranjero, o bien la enajenación se haya realizado dentro de los seis años anteriores a la presentación de la solicitud, para el caso de perennes (vides, forestales, frutales y ornamentales), incluidos sus portainjertos, y dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, para el resto de las especies. LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-05-2022 4 de 16 Para efectos de los incisos a) y b) anteriores, no deberán tomarse en cuenta aquellas enajenaciones que, en su caso, se hubieran realizado sin el consentimiento del obtentor de la variedad vegetal que se pretenda proteger; II.- Distinta. Tendrá esta característica la variedad vegetal que se distinga técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad, cuya existencia sea conocida en el momento en que se solicite la protección. Dichos caracteres deberán reconocerse y describirse con precisión. El reglamento señalará las diversas referencias para determinar si una variedad es o no conocida; III.- Estable. Tendrá esta característica la variedad vegetal que conserve inalterados sus caracteres pertinentes después de reproducciones o propagaciones sucesivas, y IV.- Homogénea. Tendrá esta característica la variedad vegetal que sea suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por su reproducción sexuada o multiplicación vegetativa. CAPÍTULO II DE LA SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE OBTENTOR
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.