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Ley
LEY General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo
49

Artículo 49 de la LEY General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se quiere crear un pueblo o una ciudad nueva (centro de población), el Congreso local (legislatura del estado) tiene que publicar un decreto diciéndolo claramente. En ese decreto se deben definir qué tierras se van a usar, ordenar que se haga un plan de desarrollo urbano (cómo crecerá la ciudad) y asignarle una categoría político-administrativa (por ejemplo, si será municipio o delegación). En pocas palabras, no se puede fundar un nuevo poblado solo con quererlo; necesita permiso oficial del gobierno estatal.

Texto oficial

Artículo 49. Para la Fundación de Centros de Población se requiere de su declaración expresa mediante decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa correspondiente. El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre Provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de Desarrollo Urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población.

Ver texto oficial de la LEY General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (pág. 28) ↗

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