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Ley
LEY General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo
53

Artículo 53 de la LEY General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 53 dice que los gobiernos de cada estado deben crear leyes para mejorar y cuidar las ciudades o centros de población. Estas leyes deben incluir, por ejemplo, proteger el medio ambiente, planificar el crecimiento con orden, y asegurar que haya áreas verdes y espacios públicos seguros y accesibles para todos, como mujeres, niños y personas con discapacidad. También deben prever cómo renovar zonas deterioradas de la ciudad, garantizar servicios básicos como agua y luz en áreas que carecen de ellos, y prevenir riesgos ambientales o urbanos, como inundaciones o accidentes. Además, los gobiernos pueden hacer acuerdos con dueños de terrenos para expropiarlos si es necesario para el bien común, y promover tecnologías ecológicas como techos verdes o jardines verticales. En resumen, es una lista de obligaciones para que las ciudades sean más habitables, sustentables y justas para todos.

Texto oficial

Artículo 53. Para la ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal en la materia establecerá las disposiciones para: I. La protección ecológica de los Centros de Población y su crecimiento sustentable; II. La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales de Desarrollo Urbano; III. La aplicación de los instrumentos que prevé esta Ley; IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos seguros y de calidad, y Espacio Edificable; V. La preservación del Patrimonio Natural y Cultural, así como de la imagen urbana de los Centros de Población; VI. El reordenamiento, renovación o Densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales; VII. La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o infraestructura, en áreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad; VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los Centros de Población; IX. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad; X. La potestad administrativa que permita la celebración de convenios entre autoridades y propietarios a efectos de facilitar la expropiación de sus predios por las causas de utilidad pública previstas en esta Ley; XI. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad universal requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las características técnicas de los proyectos; XII. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines verticales, y LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 30 de 58 XIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de Conservación y Mejoramiento.

Ver texto oficial de la LEY General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (pág. 29) ↗

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