Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 6 de la LEY General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que ciertas acciones del gobierno para planear las ciudades son importantes para todos y benefician a la sociedad. Por ejemplo, acciones como decidir dónde se pueden construir casas, reservar terrenos o definir para qué se va a usar cada lugar, según los planes de desarrollo urbano. También lista muchas razones por las que el gobierno puede declarar que algo es de "utilidad pública", como mejorar la ciudad, construir escuelas o hospitales, proteger el medio ambiente o atender emergencias. Cuando hay una causa de utilidad pública, el gobierno sí puede expropiar terrenos, pero siempre tiene que pagar una indemnización, es decir, compensar económicamente a los dueños. En pocas palabras, el gobierno puede tomar terrenos solo si es para un beneficio de todos y paga por ellos.

Texto oficial

Artículo 6. En términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de interés público y de beneficio social los actos públicos tendentes a establecer Provisiones, Reservas, Usos del suelo y Destinos de áreas y predios de los Centros de Población, contenida en los planes o programas de Desarrollo Urbano. Son causas de utilidad pública: I. La Fundación, Conservación, Mejoramiento, consolidación y Crecimiento de los Centros de Población; II. La ejecución y cumplimiento de planes o programas a que se refiere esta Ley; III. La constitución de Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano; IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los Centros de Población; V. La ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento, de Servicios Urbanos y metropolitanos, así como el impulso de aquéllas destinadas para la Movilidad; VI. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población; VII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en los Centros de Población; VIII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público para uso comunitario y para la Movilidad; IX. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos naturales, y X. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional. En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. TÍTULO SEGUNDO DE LA CONCURRENCIA ENTRE ÓRDENES DE GOBIERNO, COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN Capítulo Primero Concurrencia

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.