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Ley
LEY General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo
80

Artículo 80 de la LEY General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un terreno de un ejido, una comunidad o del gobierno federal se va a usar para construir viviendas o desarrollo urbano, deben cumplirse estas reglas: Primero, que sea necesario para llevar a cabo un plan de desarrollo urbano ya aprobado. Segundo, que el terreno cumpla con la definición legal de "área urbanizable" (es decir, una zona apta para construir). Tercero, que se presente un plan financiero para pagar la infraestructura, servicios y viviendas. Y cuarto, cualquier otro requisito que pida la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano según las leyes y acuerdos que apliquen.

Texto oficial

Artículo 80. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al Desarrollo Urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser necesaria para la ejecución de un plan o programa de Desarrollo Urbano; II. Las áreas o predios que se incorporen deberán cumplir lo establecido en la definición de Área Urbanizable contenida en el artículo 3 de esta Ley; III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos, así como para la construcción de vivienda, y IV. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos correspondientes.

Ver texto oficial de la LEY General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (pág. 41) ↗

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