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Artículo 54 de la LEY General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 54 dice que los refugios para mujeres tienen varias obligaciones: deben aplicar el programa de apoyo, cuidar la seguridad de las mujeres que están ahí y darles atención física y psicológica para que puedan reintegrarse a la vida normal. También tienen que informar a las víctimas, en un lenguaje que entiendan, sobre las instituciones que ofrecen asesoría legal gratis, y darles toda la información necesaria para que ellas elijan la opción que más les convenga. Además, el personal de estos lugares debe estar bien capacitado en temas como los derechos de las mujeres y la diversidad cultural. Por último, los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deben ser accesibles para mujeres con discapacidad, por ejemplo, permitiendo que tengan ayuda de alguien de apoyo.

Texto oficial

ARTÍCULO 54.- Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque diferenciado: Párrafo reformado DOF 08-05-2023 I. Aplicar el Programa; II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos; III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada; IV. Dar información en formatos accesibles a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; Fracción reformada DOF 08-05-2023 V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado, en perspectiva de género, derechos humanos, con enfoque diferenciado, intercultural e interseccional, y Fracción reformada DOF 08-05-2023 LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 50 de 88 VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos. Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia de personal de apoyo. Párrafo adicionado DOF 08-05-2023

Ver ley oficial en el DOF (pág. 49) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.