Artículo 10 de la LEY General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo reconoce 14 derechos específicos para las personas autistas y sus familias en México. Entre ellos, destacan el derecho a recibir diagnóstico y atención médica temprana y sin prejuicios, a terapias especializadas en hospitales públicos, y a educación inclusiva que respete sus capacidades. También tienen derecho a cuidados de salud mental y física con medicamentos de calidad, a ser inscritos en programas de protección social como el Seguro Popular, y a vivir en un ambiente sano. Además, pueden acceder a programas de vivienda, alimentación nutritiva y, si la autoridad lo pide, tienen derecho a tener su expediente médico y educativo actualizado. El gobierno federal, estatal y municipal debe apoyarlos para que gocen de estos derechos.
Texto oficial
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes: I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables; LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 30-04-2015 5 de 14 II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado Mexicano –federación, entidades federativas y municipios–; III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud; IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista; V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público federal, de las entidades federativas y municipios, así como contar con terapias de habilitación; VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, [al igual que de los certificados de habilitación de su condición,] al momento en que les sean requeridos por autoridad competente; Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 27-05-2016 (En la porción normativa que indica “al igual que de los certificados de habilitación de su condición”) VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias; VIII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud; IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente; X. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular; XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición; XII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza; XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado; XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia; XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios; XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias; XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento; LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 30-04-2015 6 de 14 XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental; XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos; XX. Gozar de una vida sexual digna y segura; XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos, y XXII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales. Sección Segunda De las Obligaciones
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.