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Ley
LEY General de Aguas
Artículo
40

Artículo 40 de la LEY General de Aguas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 40 dice que se reconoce oficialmente a los grupos de vecinos u organizaciones comunitarias que se encargan de dar el servicio de agua potable y, si aplica, de tratar las aguas residuales, pero solo si están en zonas donde el municipio o alguna autoridad no ofrece ese servicio. También se reconoce a quienes formen estos sistemas siguiendo sus propias reglas o costumbres tradicionales. Básicamente, es un permiso legal para que las comunidades se organicen por su cuenta cuando el gobierno local no les da agua.

Texto oficial

Artículo 40. Se reconocen a los sistemas comunitarios de agua y saneamiento que se ubican en aquellas zonas que no estén incluidas dentro del área de operación de los servicios municipales de agua y saneamiento, intermunicipales o metropolitanos para brindar y gestionar el servicio de agua potable y, en su caso, tratamiento de aguas residuales, así como aquellos que se constituyan en apego a sus sistemas normativos.

Ver texto oficial de la LEY General de Aguas (pág. 14) ↗

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