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Artículo 119 de la LEY General de Bienes Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 119 define cómo se mide la "zona federal marítimo terrestre", que es la franja de playa o costa que pertenece al gobierno federal. Si hay playas, se toman 20 metros de ancho desde la orilla hacia tierra firme, y también se aplica a las orillas de los ríos desde donde desembocan en el mar hasta 100 metros río arriba. En el caso de lagos, lagunas o esteros que se conectan con el mar, esos 20 metros se miden desde donde llega el agua en la marea más alta del año. Para las marinas artificiales o criaderos de peces (acuacultura), no se aplica esta regla si ya hay otra zona federal entre ellos y el mar; si no, la franja será de máximo 3 metros para no estorbar las instalaciones. Si alguien tiene un permiso para construir una marina o granja acuícola, puede pedirle al gobierno (Secretaría de Medio Ambiente) que le venda los terrenos que se ganaron al mar, y esa venta se publica en el Diario Oficial de la Federación.

Texto oficial

ARTÍCULO 119.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará: I.- Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba; II.- La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirá zona federal marítimo terrestre; III.- En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento, y IV.- En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones. Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina o de una granja acuícola y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de la marina o granja de que se trate, dicha Dependencia podrá desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 49 de 81 terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los términos que se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 48) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.