Artículo 126 de la LEY General de Bienes Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La zona federal marítimo terrestre (la franja de playa y terreno cerca del mar que es propiedad del gobierno federal) y los terrenos que antes eran mar y se rellenaron no se pueden repartir como tierras para el campo (afectaciones agrarias). Esto significa que ninguna resolución del gobierno o de un juez puede dar, ampliar o devolver esas tierras a ejidos o comunidades. Si un ejido o comunidad está a un lado de esos terrenos, tiene el primer derecho para pedir un permiso especial (concesión) y usarlos.
Texto oficial
ARTÍCULO 126.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.