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Ley
LEY General de Bienes Nacionales
Artículo
126

Artículo 126 de la LEY General de Bienes Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La zona federal marítimo terrestre (la franja de playa y terreno cerca del mar que es propiedad del gobierno federal) y los terrenos que antes eran mar y se rellenaron no se pueden repartir como tierras para el campo (afectaciones agrarias). Esto significa que ninguna resolución del gobierno o de un juez puede dar, ampliar o devolver esas tierras a ejidos o comunidades. Si un ejido o comunidad está a un lado de esos terrenos, tiene el primer derecho para pedir un permiso especial (concesión) y usarlos.

Texto oficial

ARTÍCULO 126.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.

Ver texto oficial de la LEY General de Bienes Nacionales (pág. 51) ↗

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