Artículo 23 de la LEY General de Bienes Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 23 dice que el Congreso (Cámara de Diputados y Senadores) puede comprar o recibir como regalo edificios y terrenos, usando el dinero que ya tenga aprobado en su presupuesto, y luego administrarlos para su propio uso. También puede vender esos inmuebles, pero para hacerlo primero debe sacarlos del régimen de "dominio público" (es decir, dejar de considerarlos propiedad de todos) mediante un acuerdo oficial. Tanto el Congreso como el Poder Judicial pueden crear sus propias reglas para manejar estos bienes y nombrar encargados de cuidarlos. Si los inmuebles son monumentos históricos o artísticos, deben consultar a la Secretaría de Cultura antes de hacer cualquier cambio.
Texto oficial
ARTÍCULO 23.- Las atribuciones que en este Título se otorgan al Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores. El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrán: I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación, asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos; II.- Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior conforme a lo previsto en el artículo 84 de esta Ley, previa su desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, mediante el acuerdo que para tal efecto emitan; III.- Emitir su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II este artículo; IV.- Implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artículo adquieran, así como designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles, y V.- Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles. Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, darán la intervención que corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Cultura. Párrafo reformado DOF 17-12-2015
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.