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Ley
LEY General de Bienes Nacionales
Artículo
40

Artículo 40 de la LEY General de Bienes Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría (la dependencia del gobierno) puede juntar o dividir terrenos y edificios que sean propiedad de la Federación, pero solo si las autoridades locales (como las del estado o municipio) lo autorizan y lo registran. Si un inmueble federal es considerado monumento histórico o artístico por ley, no se puede juntar ni dividir. Los planos, descripciones y documentos técnicos que apruebe la Secretaría cuentan como documentos oficiales, así que sirven como prueba legal. Además, la Secretaría puede meterse en los pleitos judiciales o administrativos sobre los límites de estos inmuebles, como si fuera un tercero que puede presentar pruebas.

Texto oficial

ARTÍCULO 40.- La Secretaría estará facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales, mediante acuerdo administrativo, con la autorización que corresponda a las autoridades locales competentes, las que procederán a efectuar las anotaciones respectivas en sus registros. Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de fusión o subdivisión. Las memorias técnicas, los planos, las descripciones analítico topográficas y demás medios gráficos aprobados por la Secretaría, en los que se determine la ubicación, superficie y medidas de los linderos de los inmuebles federales, así como, en su caso, las construcciones existentes, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La Secretaría podrá intervenir en los deslindes sobre inmuebles federales, en los procedimientos judiciales y administrativos, como tercero interesado con la facultad para ofrecer pruebas.

Ver texto oficial de la LEY General de Bienes Nacionales (pág. 16) ↗

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