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Ley
LEY General de Bienes Nacionales
Artículo
44

Artículo 44 de la LEY General de Bienes Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Que se borre un registro de propiedades del gobierno federal solo pasa en tres casos. Primero, si el dueño y otra persona están de acuerdo y lo firman ante la ley, o si un juez o autoridad ordena quitarlo. Segundo, si el documento con el que se registró la propiedad resulta ser inválido o falso. Tercero, cuando el terreno o edificio registrado se destruye por completo o desaparece.

Texto oficial

ARTÍCULO 44.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará: I.- Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación; II.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y III.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción.

Ver texto oficial de la LEY General de Bienes Nacionales (pág. 19) ↗

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