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Ley
LEY General de Bienes Nacionales
Artículo
70

Artículo 70 de la LEY General de Bienes Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando el gobierno le asigna un inmueble (como un terreno o edificio) a una institución, esa institución solo puede usarlo para el propósito que le autorizaron, pero no se vuelve dueña de él ni adquiere ningún derecho de propiedad. La institución no puede venderlo, regalarlo ni traspasarlo a nadie. Si lo hace, ese acto es inválido y no tiene efecto legal. En ese caso, la Secretaría correspondiente (como la de Hacienda o Medio Ambiente) puede recuperar el inmueble de inmediato.

Texto oficial

ARTÍCULO 70.- El destino únicamente confiere a la institución destinataria el derecho de usar el inmueble destinado en el uso autorizado, pero no transmite la propiedad del mismo, ni otorga derecho real alguno sobre él. Las instituciones destinatarias no podrán realizar ningún acto de enajenación sobre los inmuebles destinados. La inobservancia de esta disposición producirá la nulidad del acto relativo y la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, procederán a la ocupación administrativa del inmueble.

Ver texto oficial de la LEY General de Bienes Nacionales (pág. 29) ↗

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