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Artículo 76 de la LEY General de Bienes Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagínate que el gobierno te presta un terreno o edificio público por un tiempo, con un permiso llamado concesión. Este artículo dice que te pueden quitar ese permiso si no lo usas para lo que te lo dieron, si le das otro uso, si no pagas a tiempo las cuotas acordadas, o si haces cosas no autorizadas como rentarlo sin permiso. Si dañas la naturaleza por usarlo mal, también te lo pueden cancelar. Cuando te lo quitan, pierdes todo lo que hayas puesto ahí, sin que el gobierno te pague nada. Además, en el contrato pueden poner multas dependiendo de lo que ganaste o dañaste con tu mal uso.

Texto oficial

ARTÍCULO 76.- Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser revocadas por cualquiera de estas causas: I.- Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y el título de concesión; II.- Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra disposición jurídica establezca una sanción diferente; III.- Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión o las demás contribuciones fiscales aplicables; IV.- Ceder los derechos u obligaciones derivadas del título de concesión o dar en arrendamiento o comodato fracciones del inmueble concesionado, sin contar con la autorización respectiva; V.- Realizar obras no autorizadas; VI.- Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación, y VII.- Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión. Declarada la revocación, el concesionario perderá en favor de la Federación los bienes afectos a la concesión, sin tener derecho a indemnización alguna. En los títulos de concesión se podrán establecer las sanciones económicas a las que se harán acreedores los concesionarios, para cuya aplicación se tomará en cuenta el lucro obtenido, los daños causados o el monto de los derechos omitidos. En el caso de la fracción IV de este precepto, se atenderá a lo dispuesto por el siguiente artículo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 32) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.