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Artículo 85 de la LEY General de Bienes Nacionales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno vende terrenos o edificios que ya no le sirven para dar servicios públicos o que no son de uso común. Normalmente los pone en una "subasta pública" (licitación pública), donde cualquiera puede ofrecer un precio. Pero hay casos especiales en los que puede venderlos directo a alguien sin subasta, como dice el artículo 84. El precio de venta lo fija un avalúo que hace la Secretaría. Si en la subasta no se vende, el gobierno puede: 1) Hacer otra subasta rebajando el precio al 95% del valor original, y si tampoco se vende, una tercera al 90%; 2) Vendérselo directamente a quien pague el precio completo; o 3) Si ya hubo dos o tres subastas y nadie pagó el precio completo, vendérselo a quien pague el precio más bajo de la última subasta. El precio solo se mantiene si el avalúo sigue vigente. Si ya caducó, hay que hacer un nuevo avalúo antes de vender.

Texto oficial

ARTÍCULO 85.- La venta de inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, se realizará mediante licitación pública, con excepción de los casos previstos en las fracciones III, IV, VI, VII, IX y XIII del artículo 84 de esta Ley, en los cuales la venta se realizará a través de adjudicación directa, previa acreditación de los supuestos a que se refieren dichas fracciones. El valor base de venta será el que determine el avalúo que practique la Secretaría. Si realizada una licitación pública, el inmueble federal de que se trate no se vende, la Secretaría podrá optar, en función de asegurar al Gobierno Federal las mejores condiciones en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, por alguna de las siguientes alternativas para venderlo: I.- Celebrar una segunda licitación pública, señalando como postura legal el noventa y cinco por ciento del valor base. De no venderse el inmueble, se procederá a celebrar una tercera licitación pública, estableciéndose como postura legal el noventa por ciento del valor base; Fracción reformada DOF 03-05-2023 II.- Adjudicar el inmueble a la persona que llegare a cubrir el valor base, o III.- Adjudicar el inmueble, en caso de haberse efectuado la segunda o tercera licitaciones públicas sin venderse el bien y no existir propuesta para cubrir el valor base, a la persona que cubra la postura legal de la última licitación que se hubiere realizado. En los casos enunciados en las fracciones precedentes, sólo se mantendrá el valor base utilizado para la licitación anterior, si el respectivo dictamen valuatorio continúa vigente. Si fenece la vigencia del dictamen, deberá practicarse un nuevo avalúo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 39) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.